Artículo 235 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 235. Entorpecimiento de las actuaciones. Si durante el embargo la persona con quien se realice la diligencia no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la ejecución o en los que se tenga indicios fundados de que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, tomará las medidas pertinentes para que el depositario pueda proseguir con la diligencia. De igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se realice la diligencia no abriera los muebles en los que aquel tenga razones fundadas de que guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. El ejecutor sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora dichos muebles, donde serán abiertos con presencia del deudor o su representante legal en un término razonable no menor de diez días hábiles, y en caso de que no se apersonaran en el término concedido, se procederá a su apertura ante la presencia de un notario público para su inventario y avalúo.
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Artículo 236. Documentación de las diligencias de embargo. Cada actuación de embargo se documentará en acta, que será suscrita por todos los que participaron en dicha actuación. Hecho el embargo, se notificará al ejecutado, y en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes, si no se hubieran realizado con ellos las actuaciones, y a los condueños o cotitulares de estos. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración Tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el juez ejecutor. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración Tributaria podrá disponer su depósito en la forma que ella determine, asegurando la conservación de estos y respondiendo por su deterioro o integridad material. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, para asegurar la continuidad en la dirección de la actividad y prevenir que se produzcan perjuicios irreparables en la solvencia del deudor, el juez ejecutor, previa audiencia del titular del negocio, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que intervenga en la gestión del negocio en condición de administrador judicial tributario o interventor tributario, cuyos honorarios serán sufragados por el embargado.
Ver artículo 236 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 237. Administrador judicial tributario o interventor tributario. El interventor tributario será responsable de prevenir actos tendientes a burlar la medida cautelar impuesta, procurando en todo momento no afectar las operaciones normales de la empresa. Para ser interventor tributario, el designado deberá tener conocimientos y experiencia en el giro de actividad de la empresa embargada. Para estos propósitos, se confeccionará una lista de profesionales calificados o idóneos, que se someterá a escrutinio público mediante su divulgación en la Gaceta Oficial. El embargado podrá solicitar por motivos fundados la remoción del administrador judicial tributario o interventor tributario o la sustitución de la medida mediante caución suficiente al efecto.
Ver artículo 237 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 238. Cesación de la administración y rendición de cuentas. El juez ejecutor podrá ordenar el levantamiento de la intervención cuando el ejecutado cancele el crédito tributario, afiance la obligación o por otros motivos fundados. En todo caso el interventor rendirá cuenta periódica semestral, detallada y oportuna de su gestión o a requerimiento del juez ejecutor o del ejecutado.
Ver artículo 238 de Código de Procedimiento Tributario
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