Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 2350 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2350. Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo en lugar capaz de contener cien espectadores, por lo menos. El presidente de la audiencia dispondrá lo conveniente para la seguridad de los participantes y la conservación del orden. La autoridad política está obligada a prestarle el apoyo que le demande, para los fines indicados. A dichas audiencias no podrán asistir los menores de catorce años de edad. El magistrado estará situado frente al público y el jurado en un sitio lateral que no esté frente al público.

Palabras clave de éste artículo

presidenteavisopoliticamagistrado


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 2351. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente de la audiencia puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado número de ellos, cuando así convenga, por razones de moralidad o de orden público.

Ver artículo 2351 de Código Judicial

Artículo 2352. Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni después de las seis de la tarde. Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia así lo decida. Cuando, por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes, la audiencia no pueda celebrarse el día señalado para ella, se realizará el próximo día hábil sin necesidad de más trámites.

Ver artículo 2352 de Código Judicial

Artículo 2353. La audiencia se llevará a cabo aun cuando el fiscal o el representante de la querella, o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.

Ver artículo 2353 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá