Artículo 2351 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2351. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el presidente de la audiencia puede disponer que ésta se celebre a puertas cerradas, sin espectadores o con limitado número de ellos, cuando así convenga, por razones de moralidad o de orden público.
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Artículo 2352. Las audiencias no podrán comenzar antes de las ocho de la mañana, ni después de las seis de la tarde. Cada sesión terminará a las ocho y media de la noche, salvo que las partes convengan en continuarla después de esa hora y el presidente de la audiencia así lo decida. Cuando, por alguna causa que no sea incapacidad comprobada de alguna de las partes, la audiencia no pueda celebrarse el día señalado para ella, se realizará el próximo día hábil sin necesidad de más trámites.
Ver artículo 2352 de Código Judicial
Artículo 2353. La audiencia se llevará a cabo aun cuando el fiscal o el representante de la querella, o ambos, dejaren de asistir, pero el que no comparezca sin justa causa, será sancionado con multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00), la cual será impuesta por el presidente de la audiencia. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifiesta que asume su propia defensa o designa algún abogado que pueda asumir su representación inmediatamente.
Ver artículo 2353 de Código Judicial
Artículo 2354. El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente justificada será sancionado con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00), que impondrá el presidente de la audiencia. El defensor deberá presentar la excusa ante el tribunal antes del inicio del sorteo de jurados.
Ver artículo 2354 de Código Judicial
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