Artículo 2359 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2359. En las audiencias en que se juzgue a más de un imputado e intervengan varios defensores y no haya querellante, el agente del Ministerio Público, podrá asistirse de tantos voceros como imputados haya, para que intervengan en los alegatos de conclusión en el orden establecido y dentro del período de tiempo previsto en el artículo 2358, numeral 11.
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Artículo 2360. Al final de los alegatos las partes podrán presentar objeciones y aclaraciones que estimen pertinentes, por una sola vez y hasta por un término no mayor de cinco minutos. Las objeciones serán resueltas por el magistrado sustanciador en el acto y su decisión es irrecurrible.
Ver artículo 2360 de Código Judicial
Artículo 2361. No se permitirá a las partes presentar en el acto de la audiencia ni dar lectura durante el alegato, a ninguna prueba testimonial, documental, gráfica o de otra naturaleza, que no haya sido aducida dentro de los términos de prueba concedidos oportunamente en el proceso respectivo y de la cual no se haya dado traslado a la otra parte antes de la vista oral de la causa. Durante los alegatos tampoco podrán ser objetadas las pruebas legalmente introducidas en el proceso.
Ver artículo 2361 de Código Judicial
Artículo 2362. Cuando el imputado se declare culpable de la infracción que dé lugar a su juzgamiento y la defensa solicite la continuación de los debates, el presidente de la audiencia procederá con arreglo a lo que disponen los ordinales 10, 11 y 12 del artículo 2358. En el caso de que se trata, la continuación de los debates puede limitarse a los alegatos, si así lo pidiere la defensa.
Ver artículo 2362 de Código Judicial
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