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Artículo 2362 - Código Judicial

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Artículo 2362. Cuando el imputado se declare culpable de la infracción que dé lugar a su juzgamiento y la defensa solicite la continuación de los debates, el presidente de la audiencia procederá con arreglo a lo que disponen los ordinales 10, 11 y 12 del artículo 2358. En el caso de que se trata, la continuación de los debates puede limitarse a los alegatos, si así lo pidiere la defensa.

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presidente


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Artículo 2363. Si los imputados fueren varios y unos admitieren su responsabilidad y otros la negaren, la audiencia se llevará a cabo respecto de los últimos, sin perjuicio de que la defensa de los que han admitido su responsabilidad puede tomar parte en ella, si así lo desea.

Ver artículo 2363 de Código Judicial

Artículo 2364. El imputado deberá estar presente en la audiencia, pero si se hallare en libertad con fianza y habiendo sido solicitado al fiador en oportunidad y éste no lo presentare, la audiencia se llevará siempre a cabo, si el defensor se hallare presente.

Ver artículo 2364 de Código Judicial

Artículo 2365. Las armas y demás elementos materiales usados para la ejecución del delito, así como todos los demás objetos relacionados con su perpetración, serán llevados al salón donde tenga lugar la audiencia. El Presidente podrá disponer que se prescinda de tal formalidad, cuando a su juicio, resulte inconveniente su cumplimiento.

Ver artículo 2365 de Código Judicial


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