Artículo 2364 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2364. El imputado deberá estar presente en la audiencia, pero si se hallare en libertad con fianza y habiendo sido solicitado al fiador en oportunidad y éste no lo presentare, la audiencia se llevará siempre a cabo, si el defensor se hallare presente.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 2365. Las armas y demás elementos materiales usados para la ejecución del delito, así como todos los demás objetos relacionados con su perpetración, serán llevados al salón donde tenga lugar la audiencia. El Presidente podrá disponer que se prescinda de tal formalidad, cuando a su juicio, resulte inconveniente su cumplimiento.
Ver artículo 2365 de Código Judicial
Artículo 2366. Únicamente al presidente de la audiencia le es permitido interrumpir al que está alegando en ella, para llamarlo al orden o para cualquier otro fin conveniente al curso del debate.
Ver artículo 2366 de Código Judicial
Artículo 2367. El presidente de la audiencia estará investido durante el curso de ella, de poderes discrecionales para ordenar y hacer que se cumpla todo lo que crea conveniente a los fines de la justicia.
Ver artículo 2367 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá