Artículo 236 - Constitución
República de Panamá
Artículo 236. El Estado complementará la gestión municipal, cuando ésta sea insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
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Artículo 237. En cada Distrito habrá una corporación que se denominará Concejo Municipal, integrada por todos los Representantes de Corregimientos que hayan sido elegidos dentro del Distrito. Si en algún Distrito existieren menos de cinco Corregimientos, se elegirán por votación popular directa, según el procedimiento y el sistema de representación proporcional que establezca la Ley, los Concejales para que, en tal caso, el número de integrantes del Concejo Municipal sea de cinco. El Concejo designará un Presidente y un Vicepresidente de su seno. Este último reemplazará al primero en sus ausencias.
Ver artículo 237 de Constitución
Artículo 238. Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos, pueden dos o más Municipios solicitar su fusión en uno o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el procedimiento correspondiente. Con iguales requisitos pueden los Municipios de una Provincia unificar su régimen estableciendo un tesoro y una administración fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo lntermunicipal cuya composición determinará la Ley.
Ver artículo 238 de Constitución
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