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Artículo 237 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 237. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: 1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. 2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. 3. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. 4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. 5. Los sitios de interés histórico y cultural. 6. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. 7. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. 8. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. 9. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.

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Artículo 238. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 223.

Ver artículo 238 de Código Electoral

Artículo 239. Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda: 1. Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. 2. Cuando se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo 493.

Ver artículo 239 de Código Electoral

Artículo 240. La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el artículo 237. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda. Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el artículo 493.

Ver artículo 240 de Código Electoral


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