Artículo 237 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 237. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: 1. Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. 2. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. 3. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. 4. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. 5. Los sitios de interés histórico y cultural. 6. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. 7. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. 8. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. 9. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.
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