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Artículo 238 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 238. Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 223.

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Artículo 239. Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda: 1. Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. 2. Cuando se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo 493.

Ver artículo 239 de Código Electoral

Artículo 240. La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el artículo 237. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda. Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el artículo 493.

Ver artículo 240 de Código Electoral

Artículo 241. El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente: 1. Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada. 2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños. 3. Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas. 4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella. 5. Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.

Ver artículo 241 de Código Electoral


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