Artículo 241 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 241. El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente: 1. Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada. 2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños. 3. Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas. 4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella. 5. Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.
Palabras clave de éste artículo
trámitepublicidad políticapublicidadOrganización Electoralcandidato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 242. La Fiscalía General Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una propaganda electoral podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de ordenar la suspensión provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral. Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de estas. Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria. En el caso de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.
Ver artículo 242 de Código Electoral
Artículo 243. Desde la convocatoria al proceso electoral, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 31, se exceptúan a los que ejercen cargos de elección popular.
Ver artículo 243 de Código Electoral
Artículo 244. Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el artículo 224 no podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el artículo 371.
Ver artículo 244 de Código Electoral
Buscar algo específico en las normas de Panamá