Artículo 237 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 237. Formas de cooperación. La cooperación de la que se trata en los artículos 235 y 236 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado, y en particular mediante: 1. El nombramiento de una persona o un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal. 2. La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno. 3. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor. 4. La aprobación o aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procesos. 5. La coordinación de los procesos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo deudor.
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Artículo 238. Apertura de un proceso tras el reconocimiento de un proceso extranjero principal. Desde el reconocimiento de un proceso extranjero principal, solo se podrá iniciar un proceso con arreglo a esta Ley, cuando el deudor tenga bienes en la República de Panamá y los efectos de este proceso se limitarán a los bienes del deudor que se encuentren en la República de Panamá y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 235, 236 y 237, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho interno de la República de Panamá, deban ser administrados en este proceso.
Ver artículo 238 de Ley 12 del año 2016
Artículo 239. Coordinación de un proceso seguido con arreglo a esta Ley y un proceso extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a esta Ley, el tribunal competente procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a los artículos 235, 236, y 237, en los términos siguientes: 1. Cuando el proceso seguido en la República de Panamá esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero: a. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 229 o 231 deberá ser compatible con el proceso seguido en la República de Panamá. b. De reconocerse el proceso extranjero, en la República de Panamá, como proceso extranjero principal, el artículo 230 no será aplicable en caso de ser incompatible con el proceso local. 2. Cuando el proceso seguido en la República de Panamá se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del proceso extranjero: a. Toda medida que esté en vigor conforme a los artículos 229 o 231 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el proceso en la República de Panamá. b. De haberse reconocido el proceso extranjero como proceso extranjero principal, la prohibición o suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 230 será modificada o revocada, caso de ser incompatible con el proceso abierto en la República de Panamá. 3. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo al derecho interno de la República de Panamá, deban ser administrados en el proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para ese proceso.
Ver artículo 239 de Ley 12 del año 2016
Artículo 240. Coordinación de varios procesos extranjeros. En los casos previstos en el artículo 211, cuando se siga más de un proceso extranjero respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y coordinación de acuerdo con los artículos 235, 236 y 237, y serán aplicables las reglas siguientes: 1. Toda medida otorgada, conforme a los artículos 229 o 231, a un representante de un proceso extranjero no principal, una vez reconocido un proceso extranjero principal, deberá ser compatible con este último. 2. Cuando un proceso extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un proceso extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor, con arreglo a los artículos 229 o 231, deberá ser reexaminada por el tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el proceso extranjero principal. 3. Cuando, una vez reconocido un proceso extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro proceso extranjero no principal, el tribunal competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procesos.
Ver artículo 240 de Ley 12 del año 2016
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