Artículo 239 - QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE LOS PROCESOS CONCURSALES DE INSOLVENCIA Y DICTA OTAS DISPOSICIONES.
Ley 12 del año 2016
República de Panamá
Artículo 239. Coordinación de un proceso seguido con arreglo a esta Ley y un proceso extranjero. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un proceso extranjero y un proceso con arreglo a esta Ley, el tribunal competente procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro proceso, conforme a los artículos 235, 236, y 237, en los términos siguientes: 1. Cuando el proceso seguido en la República de Panamá esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del proceso extranjero: a. Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 229 o 231 deberá ser compatible con el proceso seguido en la República de Panamá. b. De reconocerse el proceso extranjero, en la República de Panamá, como proceso extranjero principal, el artículo 230 no será aplicable en caso de ser incompatible con el proceso local. 2. Cuando el proceso seguido en la República de Panamá se inicie tras el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento, del proceso extranjero: a. Toda medida que esté en vigor conforme a los artículos 229 o 231 será reexaminada por el tribunal competente y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el proceso en la República de Panamá. b. De haberse reconocido el proceso extranjero como proceso extranjero principal, la prohibición o suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 230 será modificada o revocada, caso de ser incompatible con el proceso abierto en la República de Panamá. 3. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un proceso extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo al derecho interno de la República de Panamá, deban ser administrados en el proceso extranjero no principal o concierne a información requerida para ese proceso.
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