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Artículo 2375 - Código Judicial

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Artículo 2375. Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la decisión del presidente de la audiencia.

Palabras clave de éste artículo

presidente


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Artículo 2376. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios, también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado.

Ver artículo 2376 de Código Judicial

Artículo 2377. El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser agregado al expediente. Sección 3ª Deliberaciones, Veredicto y Sentencia

Ver artículo 2377 de Código Judicial

Artículo 2378. Cuando los jurados se retiren a deliberar, elegirán de entre ellos, un presidente que dirigirá la discusión.

Ver artículo 2378 de Código Judicial


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