Artículo 2375 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2375. Las partes pueden objetar el cuestionario, pero en todo caso, prevalecerá la decisión del presidente de la audiencia.
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presidente
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Artículo 2376. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrá por separado la cuestión o cuestiones correspondientes a cada uno; y cuando los imputados sean varios, también se propondrán por separado las cuestiones relativas a cada uno de ellos, de modo que la serie de cuestiones sea siempre acerca de un solo cargo y de un solo imputado.
Ver artículo 2376 de Código Judicial
Artículo 2377. El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser agregado al expediente. Sección 3ª Deliberaciones, Veredicto y Sentencia
Ver artículo 2377 de Código Judicial
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