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Artículo 2377 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2377. El interrogatorio, debidamente resuelto y firmado por los jurados, deberá ser agregado al expediente. Sección 3ª Deliberaciones, Veredicto y Sentencia

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Artículo 2378. Cuando los jurados se retiren a deliberar, elegirán de entre ellos, un presidente que dirigirá la discusión.

Ver artículo 2378 de Código Judicial

Artículo 2379. Durante la deliberación, los jurados sólo podrán comunicarse con el presidente de la audiencia.

Ver artículo 2379 de Código Judicial

Artículo 2380. El presidente de la audiencia está obligado a ayudar a los jurados, en cuanto éstos soliciten su cooperación para despejar dudas y aclarar hechos, debidamente comprobados en los autos, pero no podrá en ningún caso, inducirlos a decidir en ningún sentido el interrogatorio que deben contestar ni referirse en ninguna forma al fondo de las cuestiones comprendidas en dicho interrogatorio.

Ver artículo 2380 de Código Judicial


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