Artículo 2379 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2379. Durante la deliberación, los jurados sólo podrán comunicarse con el presidente de la audiencia.
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presidente
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Artículo 2380. El presidente de la audiencia está obligado a ayudar a los jurados, en cuanto éstos soliciten su cooperación para despejar dudas y aclarar hechos, debidamente comprobados en los autos, pero no podrá en ningún caso, inducirlos a decidir en ningún sentido el interrogatorio que deben contestar ni referirse en ninguna forma al fondo de las cuestiones comprendidas en dicho interrogatorio.
Ver artículo 2380 de Código Judicial
Artículo 2381. Tan pronto como los jurados hayan acordado su veredicto, el que preside la deliberación dará cuenta de las decisiones al presidente de la audiencia, quien examinará la resolución del jurado. Si hallare que no está ajustada, en lo sustancial, a las formalidades prescritas o que no está firmada por todos los jurados, proveerá lo conveniente para que sean corregidas dichas irregularidades y mientras sean subsanadas, mantendrá la incomunicación de los jurados.
Ver artículo 2381 de Código Judicial
Artículo 2382. Cuando los cuestionarios hayan sido contestados en debida forma o hayan sido corregidas las irregularidades observadas, el presidente de la audiencia regresará con los jurados al salón de la audiencia y dará lectura públicamente y en voz alta, al veredicto pronunciado.
Ver artículo 2382 de Código Judicial
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