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Artículo 2391 - Código Judicial

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Artículo 2391. Las multas impuestas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo serán convertidas en arrestos, si no fueren pagadas dentro de los tres días siguientes en que la imposición de ella sea notificada a los interesados, salvo que dentro de dicho término hubieren hecho uso del derecho de reconsideración, que concede para tales casos el artículo anterior. En este evento, la conversión de la multa en arresto tendrá lugar, si no fuere pagada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecutoria del auto que resuelve definitivamente el recurso.

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Artículo 2392. El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y personal subalterno el día siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente.

Ver artículo 2392 de Código Judicial

Artículo 2393. Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia.

Ver artículo 2393 de Código Judicial

Artículo 2394. El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia condenatoria respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su ejecución. Hecho esto oirá el concepto del agente del Ministerio Público, al respecto, quien lo emitirá dentro de los dos días siguientes de recibo de traslado. Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco días siguientes, con cita de la disposición que se considere favorable al reo, si éste tiene o no derecho al levantamiento o reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello y la sanción ha sido ya cumplida, ordenará la inmediata libertad del reo. En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad política, para los fines consiguientes. La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible en el efecto devolutivo. Capítulo II Reemplazo de las Penas Cortas de Privación de Libertad, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Libertad Condicional

Ver artículo 2394 de Código Judicial


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