Artículo 2392 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2392. El presidente de la audiencia queda facultado para conceder a los jurados y personal subalterno el día siguiente a la finalización de la audiencia, como descanso remunerado. Para estos efectos otorgará la certificación correspondiente.
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Artículo 2393. Cuando después de la condena de un imputado y hasta que ésta se haya cumplido, la disposición infringida por éste fuere reformada en el sentido de aplicar una pena menor o descriminalizar el hecho, el interesado deberá dirigir la solicitud de levantamiento o ajuste de la pena al juez que conoció de la causa en primera instancia.
Ver artículo 2393 de Código Judicial
Artículo 2394. El juez ordenará compulsar copia auténtica de la sentencia condenatoria respectiva con sus notificaciones y constancia de la fecha de su ejecución. Hecho esto oirá el concepto del agente del Ministerio Público, al respecto, quien lo emitirá dentro de los dos días siguientes de recibo de traslado. Una vez recibida ésta el juez resolverá, dentro de los cinco días siguientes, con cita de la disposición que se considere favorable al reo, si éste tiene o no derecho al levantamiento o reclusión de la sanción. Si resulta que hay lugar a ello y la sanción ha sido ya cumplida, ordenará la inmediata libertad del reo. En caso contrario, enviará copia de la nueva resolución a la autoridad política, para los fines consiguientes. La resolución respectiva será notificada al Ministerio Público y es recurrible en el efecto devolutivo. Capítulo II Reemplazo de las Penas Cortas de Privación de Libertad, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Libertad Condicional
Ver artículo 2394 de Código Judicial
Artículo 2395. El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva, podrá reemplazar la pena de prisión no mayor de tres años cuando no se encuentren reunidas las condiciones que le permitan suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se tratare de delincuente primario. En estos casos podrá decretar, según proceda en derecho, cualquiera de las medidas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 82 del Código Penal.
Ver artículo 2395 de Código Judicial
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