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Artículo 2395 - Código Judicial

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Artículo 2395. El juez del conocimiento, al dictar la sentencia definitiva, podrá reemplazar la pena de prisión no mayor de tres años cuando no se encuentren reunidas las condiciones que le permitan suspender condicionalmente la ejecución de la pena, siempre que se tratare de delincuente primario. En estos casos podrá decretar, según proceda en derecho, cualquiera de las medidas previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 82 del Código Penal.

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Artículo 2396. En el caso previsto en el artículo 82 del Código Penal, el tribunal del conocimiento, al decretar cualesquiera de las medidas allí contempladas, deberá disponer lo conducente en la sentencia, a fin de que se cumplan las exigencias procedimentales respectivas.

Ver artículo 2396 de Código Judicial

Artículo 2397. Cuando el juez del conocimiento haga uso de la facultad de otorgar motivadamente la remisión condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuya duración no exceda de dos años, así lo hará constar en la sentencia que le pone fin al juicio, debiendo adoptar en ella todas las medidas legales previstas en los artículos 77, 78 y 79 del Código Penal, y advertir en la misma que la suspensión condicional de la pena será revocada en los casos previstos en el artículo 80 del Código Penal. De igual manera, hará la declaración de que habla el último párrafo del citado artículo 80.

Ver artículo 2397 de Código Judicial

Artículo 2398. En los eventos contemplados en el artículo 85 del Código Penal, relativos a la libertad condicional, el Órgano Ejecutivo por conducto del Departamento de Corrección, formará cuaderno especial para la tramitación de la respectiva solicitud y hará que se cumplan todas las exigencias procedimentales a que se refiere dicha disposición legal.

Ver artículo 2398 de Código Judicial


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