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Artículo 24 - POR LA CUAL SE DEROGA LA LEY 6 DE 10 DE FEBRERO DE 1978 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PERDIDA DE REPRESENTACION EJERCIDA POR EL REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTẸ

Ley 19 del año 1980

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. El Tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho cargo o vacante absoluta del mismo. 2. Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato. 3. Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la pérdida de su representación no hubiere suplente. Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o de producida la vacante absoluta.

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Artículo 25. Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5 de 10 de febrero de 1978.

Ver artículo 25 de Ley 19 del año 1980

Artículo 26. Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo.

Ver artículo 26 de Ley 19 del año 1980

Artículo 27. Queda derogada la Ley 6 de 10 de febrero de 1978, Y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Ver artículo 27 de Ley 19 del año 1980

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