Artículo 24 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 24. Publicación de órdenes. En todos los casos en que la Superintendencia de Bancos ordene al director general del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 22 y 23 la Superintendencia de Bancos publicará tal orden en un diario de amplia circulación en la República de Panamá durante tres días consecutivos, sin perjuicio de publicarlo adicionalmente en cualquier otro medio.
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Artículo 25. Composición del capital. Las sociedades que sean autorizadas para actuar como fiduciarios emitirán las acciones que representen su capital social exclusivamente en forma nominativa.
Ver artículo 25 de Ley 21 del año 2017
Artículo 26. Capital mínimo pagado o asignado. El monto mínimo de capital social pagado, o asignado en caso de sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00). El fiduciario no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. Tratándose de personas naturales, La Superintendencia de Bancos determinará mediante Acuerdo la forma en que debe acreditarse el monto establecido en este artículo. La Superintendencia de Bancos tiene la facultad de modificar mediante Acuerdo el monto del capital mínimo pagado o asignado.
Ver artículo 26 de Ley 21 del año 2017
Artículo 27. Garantía. Todo fiduciario deberá mantener, en todo momento, en la República de Panamá una garantía a favor de la Superintendencia de Bancos por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00) para atender el debido cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencias en su gestión. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, podrá ajustar periódicamente el monto de esta garantía con base en la tasa de inflación para mantener su valor real. Sin perjuicio de lo anterior, esta garantía podrá constituirse en depósitos en efectivo, instrumentos financieros respaldados por el Estado panameño, pólizas de seguros, garantía bancaria o en cheques librados o certificados por bancos locales. Estas garantías no podrán ser otorgadas por afiliadas al fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, regulará los requisitos que deberán cumplir los bancos y las aseguradoras que otorguen garantías fiduciarias. La garantía en efectivo que utilice el fiduciario deberá estar consignada en bancos oficiales. La Superintendencia de Bancos tiene facultades para autorizar otros tipos de instrumentos financieros que, a su juicio, puedan servir de garantía. Los bancos oficiales podrán actuar como fiduciarios sin otorgar las garantías a que se refiere este artículo. En los casos de cancelación de la licencia fiduciaria, la Superintendencia de Bancos devolverá al fiduciario la garantía a que se refiere este artículo, transcurrido un año después de la fecha de expedición de la resolución de cancelación correspondiente.
Ver artículo 27 de Ley 21 del año 2017
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