Artículo 26 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 26. Capital mínimo pagado o asignado. El monto mínimo de capital social pagado, o asignado en caso de sucursales, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia fiduciaria es de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000.00). El fiduciario no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido. Tratándose de personas naturales, La Superintendencia de Bancos determinará mediante Acuerdo la forma en que debe acreditarse el monto establecido en este artículo. La Superintendencia de Bancos tiene la facultad de modificar mediante Acuerdo el monto del capital mínimo pagado o asignado.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 27. Garantía. Todo fiduciario deberá mantener, en todo momento, en la República de Panamá una garantía a favor de la Superintendencia de Bancos por la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00) para atender el debido cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencias en su gestión. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, podrá ajustar periódicamente el monto de esta garantía con base en la tasa de inflación para mantener su valor real. Sin perjuicio de lo anterior, esta garantía podrá constituirse en depósitos en efectivo, instrumentos financieros respaldados por el Estado panameño, pólizas de seguros, garantía bancaria o en cheques librados o certificados por bancos locales. Estas garantías no podrán ser otorgadas por afiliadas al fiduciario. La Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo, regulará los requisitos que deberán cumplir los bancos y las aseguradoras que otorguen garantías fiduciarias. La garantía en efectivo que utilice el fiduciario deberá estar consignada en bancos oficiales. La Superintendencia de Bancos tiene facultades para autorizar otros tipos de instrumentos financieros que, a su juicio, puedan servir de garantía. Los bancos oficiales podrán actuar como fiduciarios sin otorgar las garantías a que se refiere este artículo. En los casos de cancelación de la licencia fiduciaria, la Superintendencia de Bancos devolverá al fiduciario la garantía a que se refiere este artículo, transcurrido un año después de la fecha de expedición de la resolución de cancelación correspondiente.
Ver artículo 27 de Ley 21 del año 2017
Artículo 28. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos su estado financiero auditado. Los fiduciarios deberán presentar a la Superintendencia de Bancos su estado financiero no auditado, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año. Los estados financieros a que se refiere este artículo deberán cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto.
Ver artículo 28 de Ley 21 del año 2017
Artículo 29. Contabilidad separada por cada fideicomiso. La empresa fiduciaria deberá llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicomitido. La información contable de cada uno de los fideicomisos, que incluya los activos o bienes que lo conforman, sus obligaciones financieras o acreencias, ingresos y egresos, deberá mantenerse actualizada y deberá acompañarse de documentación de respaldo, como contratos, facturas, recibos y cualquier otra documentación necesaria para sustentar las transacciones de cada patrimonio fideicomitido. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos un estado financiero auditado de los fideicomisos administrados, que incluya a todos los fideicomisos administrados por la fiduciaria. El estado financiero a que se refiere este artículo deberá cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá mantenerse y estar disponible por un periodo no menor a cinco años, contado a partir del último día del año calendario dentro del cual las transacciones para las que aplican estos registros fueron completadas.
Ver artículo 29 de Ley 21 del año 2017
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