Artículo 28 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 28. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos su estado financiero auditado. Los fiduciarios deberán presentar a la Superintendencia de Bancos su estado financiero no auditado, dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año. Los estados financieros a que se refiere este artículo deberán cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto.
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Artículo 29. Contabilidad separada por cada fideicomiso. La empresa fiduciaria deberá llevar contabilidad separada por cada patrimonio fideicomitido. La información contable de cada uno de los fideicomisos, que incluya los activos o bienes que lo conforman, sus obligaciones financieras o acreencias, ingresos y egresos, deberá mantenerse actualizada y deberá acompañarse de documentación de respaldo, como contratos, facturas, recibos y cualquier otra documentación necesaria para sustentar las transacciones de cada patrimonio fideicomitido. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, el fiduciario presentará a la Superintendencia de Bancos un estado financiero auditado de los fideicomisos administrados, que incluya a todos los fideicomisos administrados por la fiduciaria. El estado financiero a que se refiere este artículo deberá cumplir con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el efecto. La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá mantenerse y estar disponible por un periodo no menor a cinco años, contado a partir del último día del año calendario dentro del cual las transacciones para las que aplican estos registros fueron completadas.
Ver artículo 29 de Ley 21 del año 2017
Artículo 30. Requerimiento de información. La Superintendencia de Bancos está facultada para solicitar al fiduciario los documentos e informes acerca de sus operaciones, actividades y de todos los fideicomisos en que actúe como tal, aun cuando se trate de fideicomisos que se hayan sujetado en su ejecución a una ley extranjera. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar al fiduciario información respecto a operaciones y actividades que este haya celebrado con entidades relacionadas en los casos en que afecten al fiduciario o a algún fideicomiso. La información señalada en este artículo deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos en el plazo y en la forma que esta prescriba.
Ver artículo 30 de Ley 21 del año 2017
Artículo 31. Inspecciones fiduciarias. La Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada empresa fiduciaria para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones han cumplido con las disposiciones de esta Ley, de las normas que la desarrollan y de la Ley 1 de 1984. La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y podrán extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria. La Superintendencia podrá realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan deberá ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia. Toda negativa de la fiduciaria a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 31 de Ley 21 del año 2017
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