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Artículo 30 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 30. Requerimiento de información. La Superintendencia de Bancos está facultada para solicitar al fiduciario los documentos e informes acerca de sus operaciones, actividades y de todos los fideicomisos en que actúe como tal, aun cuando se trate de fideicomisos que se hayan sujetado en su ejecución a una ley extranjera. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar al fiduciario información respecto a operaciones y actividades que este haya celebrado con entidades relacionadas en los casos en que afecten al fiduciario o a algún fideicomiso. La información señalada en este artículo deberá remitirse a la Superintendencia de Bancos en el plazo y en la forma que esta prescriba.

Palabras clave de éste artículo

Superintendencia de Bancosfideicomiso


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Artículo 31. Inspecciones fiduciarias. La Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada empresa fiduciaria para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones han cumplido con las disposiciones de esta Ley, de las normas que la desarrollan y de la Ley 1 de 1984. La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y podrán extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria. La Superintendencia podrá realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan deberá ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia. Toda negativa de la fiduciaria a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

Ver artículo 31 de Ley 21 del año 2017

Artículo 32. Auditores externos. Los auditores externos de los fiduciarios tendrán la responsabilidad de emitir su opinión independiente sobre los estados financieros de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes. En este sentido, harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio los estados financieros revelan el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del fiduciario. También deberán constatar que los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.

Ver artículo 32 de Ley 21 del año 2017

Artículo 33. Incompatibilidades de los contadores. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un fiduciario, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio de un fiduciario, podrá actuar como auditor externo de este. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones fiduciarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.

Ver artículo 33 de Ley 21 del año 2017

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