Artículo 31 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 31. Inspecciones fiduciarias. La Superintendencia de Bancos deberá realizar una inspección en cada empresa fiduciaria para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones han cumplido con las disposiciones de esta Ley, de las normas que la desarrollan y de la Ley 1 de 1984. La fiduciaria mantendrá y entregará en todo momento a disposición de la Superintendencia de Bancos los contratos, documentos e información del fiduciario y de los fideicomisos que le sean requeridos. Tales inspecciones comprenderán a la fiduciaria y podrán extenderse a las empresas afiliadas que realicen operaciones con esta. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por la fiduciaria. La Superintendencia podrá realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan deberá ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia. Toda negativa de la fiduciaria a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
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Artículo 32. Auditores externos. Los auditores externos de los fiduciarios tendrán la responsabilidad de emitir su opinión independiente sobre los estados financieros de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes. En este sentido, harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio los estados financieros revelan el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del fiduciario. También deberán constatar que los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia de Bancos, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.
Ver artículo 32 de Ley 21 del año 2017
Artículo 33. Incompatibilidades de los contadores. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un fiduciario, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio de un fiduciario, podrá actuar como auditor externo de este. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones fiduciarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.
Ver artículo 33 de Ley 21 del año 2017
Artículo 34. Registro numerado. El fiduciario deberá mantener un registro numerado, en forma secuencial, de cada uno de los fideicomisos que administre. De igual forma, los contratos de fideicomiso y los expedientes físicos o electrónicos deberán estar identificados con el mismo número asignado en el registro. Para efecto del registro de los bienes que forman parte del patrimonio fideicomitido, estos podrán identificarse de la manera siguiente: 1. Con el nombre del fiduciario, seguido de la palabra fideicomiso o la abreviatura FID y el nombre o número del fideicomiso en el título valor, cuentas bancarias, escritura pública u otro documento con el cual se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso.2. Bajo el nombre del propio fideicomiso indicándose el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso.3. Bajo la secuencia numérica que utilice el fiduciario agregándole la palabra “fideicomiso” o “trust” inmediatamente y se indique el nombre del fiduciario claramente en alguna referencia del título valor, documento o escritura pública donde se instrumente la propiedad traspasada en fideicomiso.
Ver artículo 34 de Ley 21 del año 2017
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