Artículo 24 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 24. Las inscripciones generadas se organizarán en cuatro libros divididos en partidas secuenciales debidamente numeradas, que se denominarán: de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de naturalizaciones.
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matrimonio
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Artículo 25. Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.
Ver artículo 25 de Ley 31 del año 2006
Artículo 26. Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil.
Ver artículo 26 de Ley 31 del año 2006
Artículo 27. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, es la institución depositaria y guardiana de la nacionalidad panameña, vía la inscripción de los nacimientos.
Ver artículo 27 de Ley 31 del año 2006
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