Artículo 25 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 25. Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.
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