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Artículo 25 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Las actas del Registro Civil y las certificaciones y documentos que de ellas se expidan por cualquier medio tecnológico, serán la prueba del estado civil y tendrán igual valor de documento público y auténtico que las partidas originales que les sirvieron de base. Podrá tener acceso a ellos cualquier persona, salvo las excepciones que la ley establezca.

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registro civil


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Artículo 26. Se prohíbe a los funcionarios del Registro Civil y a los testigos, cobrar y recibir emolumentos u otro reconocimiento, por sí o por interpuesta persona, por cualquier actuación en el Registro Civil.

Ver artículo 26 de Ley 31 del año 2006

Artículo 27. El Tribunal Electoral, a través de la Dirección Nacional del Registro Civil, es la institución depositaria y guardiana de la nacionalidad panameña, vía la inscripción de los nacimientos.

Ver artículo 27 de Ley 31 del año 2006

Artículo 28. Se inscribirán todos los nacidos vivos, aun cuando hayan fallecido después del nacimiento, siempre que la criatura haya vivido un momento, al menos, desprendido del seno materno.

Ver artículo 28 de Ley 31 del año 2006

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