Artículo 28 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 28. Se inscribirán todos los nacidos vivos, aun cuando hayan fallecido después del nacimiento, siempre que la criatura haya vivido un momento, al menos, desprendido del seno materno.
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Artículo 29. En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán: 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá. 2. Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso sobre el estado civil de un hijo. 4. Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente. 5. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia en el país.
Ver artículo 29 de Ley 31 del año 2006
Artículo 30. Una vez ocurrido el hecho del nacimiento, están obligadas a declarar la inscripción del nacimiento del menor, por su orden, las siguientes personas: 1. El padre. 2. La madre. 3. Los demás ascendientes. 4. El pariente más próximo que sea mayor de edad. 5. El jefe del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito. 6. El jefe del establecimiento médico u hospitalario, público o privado, en que haya ocurrido el nacimiento. 7. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
Ver artículo 30 de Ley 31 del año 2006
Artículo 31. Las actas de libros de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento. 2. Sexo. 3. Nombres y apellidos. 4. Tipo sanguíneo. 5. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres. 6. Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.
Ver artículo 31 de Ley 31 del año 2006
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