Artículo 31 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 31. Las actas de libros de nacimientos deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento. 2. Sexo. 3. Nombres y apellidos. 4. Tipo sanguíneo. 5. Nombres, apellidos, nacionalidad y domicilio de los padres. 6. Nombres, apellidos y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos.
Palabras clave de éste artículo
domicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 33. Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre, quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. En la asignación del nombre del recién nacido no se permitirán los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, o los que hagan confusa la identificación y los que induzcan, en su conjunto, a error en cuanto al sexo. El Oficial del Registro Civil queda facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados.
Ver artículo 33 de Ley 31 del año 2006
Artículo 34. El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre. Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud, públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de la institución o entidad que atendió el parto. Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
Ver artículo 34 de Ley 31 del año 2006
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá