Artículo 33 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 33. Si el recién nacido cuya inscripción se solicita no tuviera aún asignado un nombre, quien declare el nacimiento lo denominará consultando, en lo posible, la voluntad de los padres del recién nacido. En la asignación del nombre del recién nacido no se permitirán los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, o los que hagan confusa la identificación y los que induzcan, en su conjunto, a error en cuanto al sexo. El Oficial del Registro Civil queda facultado para negar la asignación de nombres que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados.
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Artículo 34. El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre. Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud, públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de la institución o entidad que atendió el parto. Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
Ver artículo 34 de Ley 31 del año 2006
Artículo 35. Si transcurrido un año de la ocurrencia del nacimiento con asistencia médica no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, según corresponda, deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente. Los nacimientos ocurridos con asistencia médica o sin ella que no se hayan inscrito un año después de la ocurrencia del hecho, estarán sujetos a un procedimiento para la verificación de la veracidad de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.
Ver artículo 35 de Ley 31 del año 2006
Artículo 36. Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la nacionalidad panameña.
Ver artículo 36 de Ley 31 del año 2006
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