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Artículo 36 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 36. Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la nacionalidad panameña.

Palabras clave de éste artículo

derechonacionalidad panameña


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Artículo 37. En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 37 de Ley 31 del año 2006

Artículo 38. La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.

Ver artículo 38 de Ley 31 del año 2006

Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paternofiliales.

Ver artículo 39 de Ley 31 del año 2006

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Arturo González Cal

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