Artículo 37 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 37. En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta Ley y sus reglamentos.
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Artículo 38. La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.
Ver artículo 38 de Ley 31 del año 2006
Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paternofiliales.
Ver artículo 39 de Ley 31 del año 2006
Artículo 40. Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este decidirá el orden de los apellidos.
Ver artículo 40 de Ley 31 del año 2006
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