Artículo 39 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paternofiliales.
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