Artículo 42 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 42. En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.
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Artículo 43. Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.
Ver artículo 43 de Ley 31 del año 2006
Artículo 44. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.
Ver artículo 44 de Ley 31 del año 2006
Artículo 45. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyo nacimiento no aparezca inscrito en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado, cuando es mayor de edad, o la del padre, madre o pariente del nacido, cuando es menor, hecha ante el Oficial del Registro Civil y corroborada por dos testigos. Si el declarante incurriera en falsedad, se hará acreedor a la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 45 de Ley 31 del año 2006
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