Artículo 44 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 44. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.
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Artículo 45. Los indígenas nacidos en la República de Panamá cuyo nacimiento no aparezca inscrito en el Registro Civil, se inscribirán con base en la declaración jurada del interesado, cuando es mayor de edad, o la del padre, madre o pariente del nacido, cuando es menor, hecha ante el Oficial del Registro Civil y corroborada por dos testigos. Si el declarante incurriera en falsedad, se hará acreedor a la sanción penal correspondiente.
Ver artículo 45 de Ley 31 del año 2006
Artículo 46. Los nacimientos de los hijos de padres o madres oriundos y residentes de una provincia o comarca distinta de aquella donde ocurrió el nacimiento, podrán inscribirse, por solicitud del padre o de la madre, en la jurisdicción de residencia de estos, siempre que el hecho vital haya ocurrido en un hospital o centro de salud, o con asistencia médica en cualquier otro lugar.
Ver artículo 46 de Ley 31 del año 2006
Artículo 47. La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.
Ver artículo 47 de Ley 31 del año 2006
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