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Artículo 47 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 47. La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.

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menor de edadresolución judicial


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Artículo 48. La inscripción del matrimonio civil da fe de la celebración del acto, de la fecha y del lugar en que se celebró.

Ver artículo 48 de Ley 31 del año 2006

Artículo 49. En el libro de matrimonios se inscribirán: 1. Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. 2. Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 3. Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil. 4. Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté debidamente autenticada.

Ver artículo 49 de Ley 31 del año 2006

Artículo 50. Las actas de matrimonio deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Los nombres y los apellidos paternos y maternos, la nacionalidad y el estado de soltería; la fecha y el lugar de nacimiento y el número de cédula de identidad personal o de pasaporte de los contrayentes. 2. Los nombres y los apellidos paternos y maternos de los padres de los contrayentes, si fueran conocidos. 3. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación del lugar y la fecha de ocurrencia de sus nacimientos. 4. La autorización de las personas cuyo consentimiento se requiera. 5. Los instrumentos que estipulen el régimen económico matrimonial acordado por los contrayentes, si fuere procedente.

Ver artículo 50 de Ley 31 del año 2006

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