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Artículo 49 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. En el libro de matrimonios se inscribirán: 1. Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. 2. Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 3. Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil. 4. Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté debidamente autenticada.

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Artículo 50. Las actas de matrimonio deberán contener, además de los datos comunes a toda inscripción, los siguientes: 1. Los nombres y los apellidos paternos y maternos, la nacionalidad y el estado de soltería; la fecha y el lugar de nacimiento y el número de cédula de identidad personal o de pasaporte de los contrayentes. 2. Los nombres y los apellidos paternos y maternos de los padres de los contrayentes, si fueran conocidos. 3. La individualización de los hijos que hayan sido reconocidos en el acto, con indicación del lugar y la fecha de ocurrencia de sus nacimientos. 4. La autorización de las personas cuyo consentimiento se requiera. 5. Los instrumentos que estipulen el régimen económico matrimonial acordado por los contrayentes, si fuere procedente.

Ver artículo 50 de Ley 31 del año 2006

Artículo 51. El matrimonio se celebrará ante el Juez Competente, el Director o Subdirector Nacional del Registro Civil, el Director Regional del Registro Civil, los notarios públicos, los sacerdotes de la Iglesia Católica o los ministros de los cultos religiosos con personería jurídica en la República de Panamá, debidamente autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Pueden celebrarse, de manera excepcional, matrimonios civiles ante los agentes consulares o diplomáticos de la República que estén facultados; ante los capitanes de buques de bandera panameña, cuando dichos barcos se encuentren en alta mar; ante los capitanes de las aeronaves de bandera panameña, y ante las autoridades indígenas competentes.

Ver artículo 51 de Ley 31 del año 2006

Artículo 52. Los interesados podrán solicitar la inscripción de un matrimonio no inscrito. Para tal efecto, presentarán los documentos debidamente autenticados que acrediten la existencia del acto cuya inscripción se requiera, y cumplirán con las formalidades del caso.

Ver artículo 52 de Ley 31 del año 2006

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