Artículo 46 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 46. Los nacimientos de los hijos de padres o madres oriundos y residentes de una provincia o comarca distinta de aquella donde ocurrió el nacimiento, podrán inscribirse, por solicitud del padre o de la madre, en la jurisdicción de residencia de estos, siempre que el hecho vital haya ocurrido en un hospital o centro de salud, o con asistencia médica en cualquier otro lugar.
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Artículo 47. La inscripción de la adopción de los menores de edad se practicará, a solicitud de parte o de oficio, conforme a la resolución judicial ejecutoriada que la ordene, en la partida de nacimiento correspondiente, dentro de los cinco días siguientes de su recibo y, a su vez, se reinscribirá inmediatamente el nacimiento en los libros en uso, de acuerdo con el procedimiento que establezca la ley.
Ver artículo 47 de Ley 31 del año 2006
Artículo 49. En el libro de matrimonios se inscribirán: 1. Los matrimonios que se celebren en el territorio jurisdiccional de la República, por autoridad competente y de acuerdo con la ley. 2. Los matrimonios cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 3. Los matrimonios de hecho comprobados mediante resolución motivada suscrita por autoridad competente o por la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil. 4. Los matrimonios que se celebren en el extranjero, en el que, al menos, uno de los cónyuges sea panameño, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 5. Los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero, cuya documentación esté debidamente autenticada.
Ver artículo 49 de Ley 31 del año 2006
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