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Artículo 41 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 41. Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de filiación.

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Artículo 42. En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.

Ver artículo 42 de Ley 31 del año 2006

Artículo 43. Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.

Ver artículo 43 de Ley 31 del año 2006

Artículo 44. Las personas de etnias indígenas de la República de Panamá podrán inscribir a sus hijos en el Registro Civil con los nombres propios de sus respectivos idiomas.

Ver artículo 44 de Ley 31 del año 2006

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