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Artículo 40 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 40. Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este decidirá el orden de los apellidos.

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Artículo 41. Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de filiación.

Ver artículo 41 de Ley 31 del año 2006

Artículo 42. En las inscripciones de nacimiento de que trata el artículo anterior, cuando concurre con posterioridad el reconocimiento del padre, los apellidos como consecuencia de la filiación se establecerán en el orden que lo decidan ambos padres.

Ver artículo 42 de Ley 31 del año 2006

Artículo 43. Cuando el recién nacido no tuviera padres conocidos y hubiera sido declarado expósito o abandonado mediante sentencia dictada por tribunal competente, el declarante podrá asignarle los apellidos que desee.

Ver artículo 43 de Ley 31 del año 2006

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