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Artículo 38 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 38. La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 39. La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión del primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, el primer apellido del menor será el del padre y el segundo, el de la madre. El orden de los apellidos establecido en la primera inscripción de nacimiento, determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. El hijo inscrito según el orden establecido en el primer párrafo de este artículo, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos al llegar a su mayoría de edad. La determinación del orden de los apellidos no afecta las obligaciones derivadas de las relaciones paternofiliales.

Ver artículo 39 de Ley 31 del año 2006

Artículo 40. Cuando se trate de la inscripción de hijos del matrimonio, en la que operan las presunciones legales de paternidad y solo concurre un progenitor a declarar el nacimiento, este decidirá el orden de los apellidos.

Ver artículo 40 de Ley 31 del año 2006

Artículo 41. Para las declaraciones de nacimiento en las que solo concurre la madre soltera como progenitora, se autorizará que ella pueda inscribir a su hijo en el acta de nacimiento con sus apellidos paterno y materno en su orden, a fin de mantener la uniformidad familiar en materia de filiación.

Ver artículo 41 de Ley 31 del año 2006

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