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Artículo 34 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 34. El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre. Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud, públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de la institución o entidad que atendió el parto. Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

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Artículo 35. Si transcurrido un año de la ocurrencia del nacimiento con asistencia médica no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, según corresponda, deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente. Los nacimientos ocurridos con asistencia médica o sin ella que no se hayan inscrito un año después de la ocurrencia del hecho, estarán sujetos a un procedimiento para la verificación de la veracidad de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.

Ver artículo 35 de Ley 31 del año 2006

Artículo 36. Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la nacionalidad panameña.

Ver artículo 36 de Ley 31 del año 2006

Artículo 37. En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 37 de Ley 31 del año 2006

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