Artículo 34 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 34. El hecho del nacimiento y sus circunstancias esenciales se acreditarán ante el Oficial del Registro Civil mediante la presentación de los partes clínicos, expedidos gratuitamente por los establecimientos médicos u hospitalarios, públicos o privados, y por otras instituciones acreditadas. Para garantizar el interés superior del menor mediante la inscripción oportuna del nacimiento, las instituciones de salud y el personal médico que atendió el parto quedan obligados a expedir el parte clínico de nacimiento, a más tardar dos días después de ocurrido el hecho, y en este se deberá hacer constar la fecha de nacimiento, el sexo y las generales de la madre. Trascurrido el término de dos días sin que se haya expedido el parte clínico de que trata el párrafo anterior, el hecho correlativo al nacimiento solo lo podrán corroborar las instituciones de salud, públicas o privadas, mediante certificaciones que deberán ser refrendadas por el director médico de la institución o entidad que atendió el parto. Cuando ocurra un nacimiento sin asistencia médica, ese hecho y sus circunstancias esenciales se comprobarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
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