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Artículo 35 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.

Ley 31 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 35. Si transcurrido un año de la ocurrencia del nacimiento con asistencia médica no se ha efectuado la declaración para la inscripción correspondiente, la Dirección Nacional o Regional del Registro Civil, según corresponda, deberá ordenar la inscripción con base en los datos correlativos registrados en el parte clínico correspondiente. Los nacimientos ocurridos con asistencia médica o sin ella que no se hayan inscrito un año después de la ocurrencia del hecho, estarán sujetos a un procedimiento para la verificación de la veracidad de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias.

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Artículo 36. Cuando se trate de los nacimientos de panameños ocurridos en el exterior, el hecho se someterá a la investigación científica, documental y testimonial, si a ello hubiere lugar, antes de proceder a la formalización del acto jurídico de la inscripción, la que concede el derecho a la nacionalidad panameña.

Ver artículo 36 de Ley 31 del año 2006

Artículo 37. En la inscripción del nacimiento constará la filiación materna, cuando coincida la declaración con la información que emerge del parte clínico correspondiente, y en los casos de nacimientos sin asistencia médica declarados de acuerdo con el procedimiento que determine esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 37 de Ley 31 del año 2006

Artículo 38. La filiación paterna constará en el acta de inscripción del nacimiento o en el libro de anotaciones pertinente, mediante el reconocimiento voluntario que efectúa personalmente el padre ante el Oficial del Registro Civil y demás formas de acreditación de la paternidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Código de la Familia.

Ver artículo 38 de Ley 31 del año 2006

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Arturo González Cal

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