Artículo 29 - QUE REGULA EL REGISTRO DE LOS HECHOS VITALES Y DEMAS ACTOS JURIDICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, Y REORGANIZA LA DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO CIVIL DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
Ley 31 del año 2006
República de Panamá
Artículo 29. En los libros de nacimientos que lleva el Registro Civil, se inscribirán: 1. Los nacimientos que se produzcan en el territorio jurisdiccional de la República de Panamá. 2. Los nacimientos de los hijos de padre y/o madre panameños ocurridos en el extranjero, siempre que reúnan los requisitos señalados por la Constitución Política y la ley. 3. Los nacimientos cuya inscripción se efectúe en cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, dictada en un proceso sobre el estado civil de un hijo. 4. Los nacimientos de personas declaradas en la condición de expósitos o abandonados, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada por tribunal competente. 5. Los nacimientos de los extranjeros a quienes la autoridad competente les haya concedido la permanencia en el país.
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