Artículo 2406 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2406. Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la pena deba responder civilmente al ordinal 3 del artículo 78 del Código Penal, si le hubiera sido imposible cumplir la obligación, el juez por una sola vez, a petición justificada de parte, podrá prorrogar el plazo por un término adicional que el tribunal determinará prudencialmente.
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Artículo 2407. Antes de dictar sentencia, el juez puede ordenar o practicar todas aquellas diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos en el proceso.
Ver artículo 2407 de Código Judicial
Artículo 2408. Concluido el proceso, la sentencia será dictada dentro del término de diez días, salvo que, por su complejidad y extensión, se requiera de un término mayor, el cual no excederá de treinta días. El juez podrá conceder la libertad del procesado de acuerdo con los resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia.
Ver artículo 2408 de Código Judicial
Artículo 2409. La sentencia no podrá recaer sino sobre los cargos por los que se ha declarado con lugar al seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el artículo 2383.
Ver artículo 2409 de Código Judicial
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