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Artículo 2407 - Código Judicial

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Artículo 2407. Antes de dictar sentencia, el juez puede ordenar o practicar todas aquellas diligencias que juzgue convenientes para aclarar los puntos que encuentre oscuros o dudosos en el proceso.

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Artículo 2408. Concluido el proceso, la sentencia será dictada dentro del término de diez días, salvo que, por su complejidad y extensión, se requiera de un término mayor, el cual no excederá de treinta días. El juez podrá conceder la libertad del procesado de acuerdo con los resultados de la audiencia, antes de dictar sentencia.

Ver artículo 2408 de Código Judicial

Artículo 2409. La sentencia no podrá recaer sino sobre los cargos por los que se ha declarado con lugar al seguimiento de causa, salvo lo dispuesto en el artículo 2383.

Ver artículo 2409 de Código Judicial

Artículo 2410. La sentencia tendrá una parte motiva y otra resolutiva. La parte motiva contendrá: 1. El nombre del tribunal, lugar y fecha; 2. La identificación del fiscal y de las otras partes; 3. Relación sucinta de los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso; y 4. Mención del auto de enjuiciamiento y de la acusación formulada. La parte resolutiva contendrá, precedida de la frase "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley": 1. La condena o absolución; 2. Las generales del imputado y demás circunstancias que lo identifiquen; 3. Las disposiciones legales aplicadas. La sentencia condenatoria contendrá la fijación de las penas y medidas de seguridad. También podrá ordenar la indemnización de los daños materiales y morales causados a la víctima, a su familia o a un tercero, así como la restitución de la cosa obtenida por razón del delito o, en su defecto, el respectivo valor. En la sentencia y en el sobreseimiento definitivo se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares y de otra naturaleza decretadas contra el imputado, que no fueren inherentes a la pena.

Ver artículo 2410 de Código Judicial


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