Artículo 2412 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2412. En toda sentencia se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique al imputado, el tiempo que haya estado detenido por ese delito.
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Artículo 2413. Si resulta del proceso que se ha cometido algún otro delito, se compulsará copia de lo conducente y se remitirá al agente del Ministerio Público respectivo, para que lo investigue.
Ver artículo 2413 de Código Judicial
Artículo 2414. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio.
Ver artículo 2414 de Código Judicial
Artículo 2415. Dictada la sentencia condenatoria, se notificará personalmente a las partes. La absolutoria puede notificarse por edicto. Con respecto a los reos rebeldes, la notificación de la sentencia se hará en la forma prevista en el Capítulo XII, Título III, para el auto de enjuiciamiento.
Ver artículo 2415 de Código Judicial
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