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Artículo 2414 - Código Judicial

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Artículo 2414. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados por narcotráfico o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio.

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Artículo 2415. Dictada la sentencia condenatoria, se notificará personalmente a las partes. La absolutoria puede notificarse por edicto. Con respecto a los reos rebeldes, la notificación de la sentencia se hará en la forma prevista en el Capítulo XII, Título III, para el auto de enjuiciamiento.

Ver artículo 2415 de Código Judicial

Artículo 2416. Interpuesta una apelación, el tribunal de instancia fijará el negocio en lista por el término de tres días. Sustentado el recurso, correrá traslado a la contraparte por igual término y lo concederá en el efecto que corresponda; de lo contrario, será declarado desierto. Cumplida esta formalidad, se remitirá el negocio al superior inmediatamente. Capítulo II Sentencia de Segunda Instancia

Ver artículo 2416 de Código Judicial

Artículo 2417. Recibido el negocio por el superior, en apelación o consulta, se someterá a reparto y lo resolverá la sala respectiva, sin correr traslado.

Ver artículo 2417 de Código Judicial


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