Artículo 2417 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2417. Recibido el negocio por el superior, en apelación o consulta, se someterá a reparto y lo resolverá la sala respectiva, sin correr traslado.
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Artículo 2418. El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda instancia es de ocho días, salvo las disposiciones especiales expresas.
Ver artículo 2418 de Código Judicial
Artículo 2420. La ejecución de la sentencia, en cuanto a exacción de multas y obligación de dar fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al tribunal que pronuncia la de primera instancia. De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del Ramo de lo Civil.
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