Artículo 2418 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2418. El término que tienen los tribunales para fallar en la segunda instancia es de ocho días, salvo las disposiciones especiales expresas.
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segunda instancia
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Artículo 2420. La ejecución de la sentencia, en cuanto a exacción de multas y obligación de dar fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al tribunal que pronuncia la de primera instancia. De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del Ramo de lo Civil.
Ver artículo 2420 de Código Judicial
Artículo 2421. El tribunal, luego que la sentencia quede ejecutoriada, remitirá una copia autenticada al Comisionado de Corrección para la ejecución de la sentencia, en la parte que no corresponda ejecutar al mismo tribunal. Una certificación, de haberse puesto en ejecución la sentencia, que el tribunal exigirá al Comisionado de Corrección, será agregada al expediente.
Ver artículo 2421 de Código Judicial
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