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Artículo 242 - Constitución

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 242. Es función del Concejo Municipal, sin perjuicio de otras que la Ley señale, expedir, modificar, reformar y derogar acuerdos y resoluciones municipales, en lo referente a: 1. La aprobación o el rechazo del Presupuesto de Rentas y Gastos Municipal que formule la Alcaldía. 2. La determinación de la estructura de la Administración Municipal que proponga el Alcalde. 3. La fiscalización de la Administración Municipal. 4. La aprobación o el rechazo de la celebración de contratos sobre concesiones y otros modos de prestación de servicios públicos, y lo relativo a la construcción de obras públicas municipales. 5. La aprobación o la eliminación de impuestos, contribuciones, derechos y tasas, conforme a la Ley. 6. La creación o la eliminación de la prestación de servicios públicos municipales. 7. El nombramiento, la suspensión y remoción de los funcionarios municipales que laboran en el Concejo Municipal. 8. La ratificación del nombramiento del Tesorero Municipal que haga el Alcalde. 9. Las materias vinculadas a las competencias del municipio, según la Ley. Los acuerdos municipales tienen fuerza de Ley dentro del respectivo municipio.

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Artículo 243. Los Alcaldes tendrán las atribuciones siguientes: 1. Presentar proyectos de acuerdos, especialmente el de Presupuesto de Rentas y Gastos. 2. Ordenar los gastos de la administración local, ajustándose al Presupuesto y a los reglamentos de contabilidad. 3. Nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XI. 4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar por el cumplimiento de los deberes de sus funcionarios públicos. 5. Ejercer las otras atribuciones que le asigne la Ley.

Ver artículo 243 de Constitución

Artículo 244. Los Alcaldes recibirán una remuneración por sus servicios, que será pagada por el Tesoro Nacional o Municipal, según lo determine la Ley.

Ver artículo 244 de Constitución

Artículo 245. Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales.

Ver artículo 245 de Constitución


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